CAPÍTULO
III
DEBERES
DE LOS MÉDICOS PARA CON LOS COLEGAS
a)
Asistencia médica:
Art.
21. - Es de buena práctica asistir sin honorarios al colega, su
esposa, sus hijos y los parientes de primer grado siempre que se encuentren
sometidos a su cargo y no se hallen amparados por ningún régimen de
previsión.
Art. 22. Si el médico que licita la asistencia reside en lugar
distante y dispone de suficientes recursos pecuniarios, su deber es
remunerarle en proporción al tiempo invertido y a los gastos que le
ocasione.
Art. 23. - Cuando el médico no ejerce activamente la profesión
y su medio de vida es un negocio o profesión distinta o rentas, es optativo
de parte del médico que lo trata el pasar honorarios y no de parte del
que recibe la atención el no abonarlos.
Art. 24. - En el juicio sucesorio de un médico sin herederos
de primer grado, al médico que lo asistió corresponden sus honorarios.
b)
Relaciones profesionales.
Art.
25. - El respeto mutuo entre los profesionales del arte de curar,
la no intromisión en los límites de la especialidad ajena y el evitar
desplazarse por medios que no sean los derivados de la competencia científica,
constituyen las bases de la ética que rige las relaciones profesionales.
Art. 26. - Se entiende por médico ordinario o habitual de la
familia o del enfermo, aquel a quien en general o habitualmente consultan
los nombrados. Médico de cabecera es aquel que asiste al paciente en
su dolencia actual.
Art. 27. - El gabinete del médico es un terreno neutral donde
pueden ser recibidos y tratados todos los enfermos, cualesquiera sean
los colegas que lo hayan asistido con anterioridad y las circunstancias
que proceden a la consulta. No obstante, el médico tratará de no menoscabar
la actuación de sus antecesores.
Art. 28. - El llamado a visitar en su domicilio a un paciente
atendido en su actual enfermedad por otro médico, no debe aceptarse,
salvo lo previsto en el art. 8, o en ausencia, imposibilidad o negativa
reiterada de hacerlo por el médico de cabecera, o con su autorización.
Todas estas circunstancias que autorizan concurrir al llamado y si ellas
se prolongan al continuar en la atención del paciente deben comprobarse,
y de ser posible documentarse en forma fehaciente y hacerlas conocer
al médico de cabecera.
Art. 29. - Si por las circunstancias del caso el médico llamado
supone que el enfermo está ya bajo tratamiento de otro, deberá averiguarlo
y ante su comprobación ajustar su conducta posterior a las normas prescriptas
en este Código, comunicándolo al médico de cabecera.
Art. 30. - Las visitas de amistado sociales o de parentesco de
un profesional a un enfermo atendido por un colega, deben hacerse en
condiciones que impidan toda sospecha de miras interesadas o de simple
control. El deber del médico es abstenerse de toda pregunta u observación
tocante a la enfermedad que padece o tratamiento que sigue y evitará
cuanto, directa o indirectamente, tienda a disminuir la confianza depositada
en el médico tratante.
Art. 31. - Durante las consultas, el médico consultor observará
honrada y escrupulosa actitud en lo que respecta a la reputación moral
y científica del de cabecera, cuya conducta deberá justificar siempre
que coincida con la verdad de los hechos o con los principios fundamentales
de la ciencia; en todo caso, la obligación moral del consultor, cuando
ello no involucre perjuicio para el paciente, es atenuar el error y
abstenerse de juicios e insinuaciones capaces de afectar el crédito
del médico de cabecera y la confianza en él depositada.
Art. 32. - Ningún médico consultor debe convertirse en médico
de cabecera del mismo paciente, durante la enfermedad para la cual fue
consultado. Esta regla tiene las siguientes excepciones:
a) Cuando el médico de cabecera cede voluntariamente
la dirección del tratamiento.
b) Cuando la naturaleza de la afección hace que sea el especialista
quien debe encargarse de la atención.
c) Cuando así lo decida el enfermo o sus familiares y lo expresen
en presencia de los participantes de la consulta o junta médica.
Art. 33. - La intervención del médico en los
casos de urgencia, en enfermos atendidos por un colega, debe limitarse
a las indicaciones precisas en ese momento. Colocado el enfermo fuera
de peligro o presentado su médico de cabecera, su deber es retirarse
o cederle la atención, salvo pedido del colega de continuarla en forma
mancomunada.
e)
Relaciones científicas y gremiales.
Art.
34. - Todo médico debe:
a)
Propender al mejoramiento cultural, moral y material de todos los
colegas.
b)
Defender a los colegas perjudicados injustamente en el ejercicio
de la profesión.
e)
Propender por todos los medios adecuados al desarrollo y progreso
científico de la medicina, orientándola como función social.
d)
Mantener relaciones científicas y gremiales a través del intercambio
cultural con organizaciones médicas nacionales o extranjeras afines,
con objeto de ofrecer y recibir las nuevas conquistas que la ciencia
médica haya alcanzado; favoreciendo y facilitando la obtención de
becas de perfeccionamiento a los colegas jóvenes.
e)
Cuando el médico sea elegido para un cargo gremial o científico,
debe entregarse de lleno a él para beneficio de todos. La facultad
representativa o ejecutiva del dirigente gremial no debe exceder los
límites de la autorización otorgada, y si ella no lo hubiere, debe
obrar de acuerdo con el espíritu de representación y ad referendum.
1)
Todo médico tiene el deber y el derecho de afiliarse libremente a
una entidad médico-gremial y colaborar para desarrollar el espíritu
de solidaridad gremial y ayuda mutua entre los colegas y cumplir las
medidas aprobadas por la entidad médico-gremial a que pertenezca.
La afiliación a dos o más entidades gremiales que sean opuestas en
principios o medios de ponerlos en práctica, constituye falta a la
ética gremial.
g)
Toda relación con el Estado, con las compañías de seguros, mutualidades,
sociedades de beneficencia, etc., debe ser regulada mediante la asociación
gremial a la que se pertenece, la que se ocupará de la provisión de
cargos por concurso, escalafón, inamovilidad, jubilación, aranceles,
cooperativas, etc. En ningún caso el médico debe aceptar convenio
o contrato profesional por servicios de competencia genérica, que
no sean establecidos por una entidad gremial.
h)
El médico no podrá firmar ningún contrato que no sea visado por
la entidad gremial.
i)
Es obligación de los médicos someter toda interpretación o proyecto
de modificaciones del presente Código de Ética Médica a la entidad
médico-gremial a que pertenece.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS DEBERES DEL MÉDICO CON LOS PROFESIONALES AFINES Y AUXILIARES DE
LA MEDICINA
Art.
35. - El médico cultivará cordiales relaciones con los profesionales
de las otras ramas del arte de curar y auxiliares de la medicina, respetando
estrictamente los límites de cada profesión.
Art.
36. - Cuando se trata a los profesionales afines de la medicina
o al personal auxiliar, no hay obligación de prestar gratuitamente nuestros
servicios médicos; ello es optativo del que los presta y no del que
los recibe.
Art.
37. - El médico no debe confiar en los auxiliares de la medicina
lo que a él exclusivamente le corresponde en el ejercicio de la profesión,
ni ejercerá las funciones propias de ellos. En la imposibilidad de hacerlo
todo personalmente, debe recurrir a la colaboración de un colega y realizar
la atención en forma mancomunada
Art.
38. - Los médicos, odontólogos, bioquímicos y parteras podrán asociarse
con la finalidad de constituir un equipo técnico, para el mejor desempeño
profesional.