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Ley 17.132
Ley 24.193
Código de Etica

 

 

CAPÍTULO III

DEBERES DE LOS MÉDICOS PARA CON LOS COLEGAS

a) Asistencia médica:

Art. 21. - Es de buena práctica asistir sin honorarios al colega, su esposa, sus hijos y los parientes de primer grado siempre que se encuentren sometidos a su cargo y no se hallen amparados por ningún régimen de previsión.

Art. 22. Si el médico que licita la asistencia reside en lugar distante y dispone de suficientes recursos pecuniarios, su deber es remunerarle en proporción al tiempo invertido y a los gastos que le ocasione.

Art. 23. - Cuando el médico no ejerce activamente la profesión y su medio de vida es un negocio o profesión distinta o rentas, es optativo de parte del médico que lo trata el pasar honorarios y no de parte del que recibe la atención el no abonarlos.

Art. 24. - En el juicio sucesorio de un médico sin herederos de primer grado, al médico que lo asistió corresponden sus honorarios.

b) Relaciones profesionales.

Art. 25. - El respeto mutuo entre los profesionales del arte de curar, la no intromisión en los límites de la especialidad ajena y el evitar desplazarse por medios que no sean los derivados de la competencia científica, constituyen las bases de la ética que rige las relaciones profesionales.

Art. 26. - Se entiende por médico ordinario o habitual de la familia o del enfermo, aquel a quien en general o habitualmente consultan los nombrados. Médico de cabecera es aquel que asiste al paciente en su dolencia actual.

Art. 27. - El gabinete del médico es un terreno neutral donde pueden ser recibidos y tratados todos los enfermos, cualesquiera sean los colegas que lo hayan asistido con anterioridad y las circunstancias que proceden a la consulta. No obstante, el médico tratará de no menoscabar la actuación de sus antecesores.

Art. 28. - El llamado a visitar en su domicilio a un paciente atendido en su actual enfermedad por otro médico, no debe aceptarse, salvo lo previsto en el art. 8, o en ausencia, imposibilidad o negativa reiterada de hacerlo por el médico de cabecera, o con su autorización. Todas estas circunstancias que autorizan concurrir al llamado y si ellas se prolongan al continuar en la atención del paciente deben comprobarse, y de ser posible documentarse en forma fehaciente y hacerlas conocer al médico de cabecera.

Art. 29. - Si por las circunstancias del caso el médico llamado supone que el enfermo está ya bajo tratamiento de otro, deberá averiguarlo y ante su comprobación ajustar su conducta posterior a las normas prescriptas en este Código, comunicándolo al médico de cabecera.

Art. 30. - Las visitas de amistado sociales o de parentesco de un profesional a un enfermo atendido por un colega, deben hacerse en condiciones que impidan toda sospecha de miras interesadas o de simple control. El deber del médico es abstenerse de toda pregunta u observación tocante a la enfermedad que padece o tratamiento que sigue y evitará cuanto, directa o indirectamente, tienda a disminuir la confianza depositada en el médico tratante.

Art. 31. - Durante las consultas, el médico consultor observará honrada y escrupulosa actitud en lo que respecta a la reputación moral y científica del de cabecera, cuya conducta deberá justificar siempre que coincida con la verdad de los hechos o con los principios fundamentales de la ciencia; en todo caso, la obligación moral del consultor, cuando ello no involucre perjuicio para el paciente, es atenuar el error y abstenerse de juicios e insinuaciones capaces de afectar el crédito del médico de cabecera y la confianza en él depositada.

Art. 32. - Ningún médico consultor debe convertirse en médico de cabecera del mismo paciente, durante la enfermedad para la cual fue consultado. Esta regla tiene las siguientes excepciones:

a) Cuando el médico de cabecera cede voluntariamente la dirección del tratamiento.

b) Cuando la naturaleza de la afección hace que sea el especialista quien debe encargarse de la atención.

c) Cuando así lo decida el enfermo o sus familiares y lo expresen en presencia de los participantes de la consulta o junta médica.

Art. 33. - La intervención del médico en los casos de urgencia, en enfermos atendidos por un colega, debe limitarse a las indicaciones precisas en ese momento. Colocado el enfermo fuera de peligro o presentado su médico de cabecera, su deber es retirarse o cederle la atención, salvo pedido del colega de continuarla en forma mancomunada.

 

e) Relaciones científicas y gremiales.

Art. 34. - Todo médico debe:

a) Propender al mejoramiento cultural, moral y material de todos los colegas.

b) Defender a los colegas perjudicados injustamente en el ejercicio de la profesión.

e) Propender por todos los medios adecuados al desarrollo y progreso científico de la medicina, orientándola como función social.

d) Mantener relaciones científicas y gremiales a través del intercambio cultural con organizaciones médicas nacionales o extranjeras afines, con objeto de ofrecer y recibir las nuevas conquistas que la ciencia médica haya alcanzado; favoreciendo y facilitando la obtención de becas de perfeccionamiento a los colegas jóvenes.

e) Cuando el médico sea elegido para un cargo gremial o científico, debe entregarse de lleno a él para beneficio de todos. La facultad representativa o ejecutiva del dirigente gremial no debe exceder los límites de la autorización otorgada, y si ella no lo hubiere, debe obrar de acuerdo con el espíritu de representación y ad referendum.

1) Todo médico tiene el deber y el derecho de afiliarse libremente a una entidad médico-gremial y colaborar para desarrollar el espíritu de solidaridad gremial y ayuda mutua entre los colegas y cumplir las medidas aprobadas por la entidad médico-gremial a que pertenezca. La afiliación a dos o más entidades gremiales que sean opuestas en principios o medios de ponerlos en práctica, constituye falta a la ética gremial.

g) Toda relación con el Estado, con las compañías de seguros, mutualidades, sociedades de beneficencia, etc., debe ser regulada mediante la asociación gremial a la que se pertenece, la que se ocupará de la provisión de cargos por concurso, escalafón, inamovilidad, jubilación, aranceles, cooperativas, etc. En ningún caso el médico debe aceptar convenio o contrato profesional por servicios de competencia genérica, que no sean establecidos por una entidad gremial.

h) El médico no podrá firmar ningún contrato que no sea visado por la entidad gremial.

i) Es obligación de los médicos someter toda interpretación o proyecto de modificaciones del presente Código de Ética Médica a la entidad médico-gremial a que pertenece.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS DEBERES DEL MÉDICO CON LOS PROFESIONALES AFINES Y AUXILIARES DE LA MEDICINA

Art. 35. - El médico cultivará cordiales relaciones con los profesionales de las otras ramas del arte de curar y auxiliares de la medicina, respetando estrictamente los límites de cada profesión.

Art. 36. - Cuando se trata a los profesionales afines de la medicina o al personal auxiliar, no hay obligación de prestar gratuitamente nuestros servicios médicos; ello es optativo del que los presta y no del que los recibe.

Art. 37. - El médico no debe confiar en los auxiliares de la medicina lo que a él exclusivamente le corresponde en el ejercicio de la profesión, ni ejercerá las funciones propias de ellos. En la imposibilidad de hacerlo todo personalmente, debe recurrir a la colaboración de un colega y realizar la atención en forma mancomunada

Art. 38. - Los médicos, odontólogos, bioquímicos y parteras podrán asociarse con la finalidad de constituir un equipo técnico, para el mejor desempeño profesional.

 
   
   
   
   
   
   
   




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