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Ley 17.132
Ley 24.193
Código de Etica

 

 

CAPÍTULO V

DE LAS CONSULTAS Y JUNTAS MEDICAS

Art. 39. - Se llama consulta médica a la reunión dedos o más colegas para intercambiar opiniones respecto al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de un enfermo en asistencia de uno de ellos.

Art. 40. - Ni la rivalidad, celos o intolerancia en materia de opiniones, deben tener cabida en las consultas médicas; al contrario, la buena fe, la probidad, el respeto y la cultura se imponen como un deber en el trato profesional de sus integrantes.

Art. 41. - Las consultas o juntas médicas se harán por indicación del médico de cabecera o por medio del enfermo o de sus familiares. El médico debe provocarías en los siguientes casos:

a) Cuando no logre hacer diagnóstico.

b) Cuando no obtiene un resultado satisfactorio con el tratamiento empleado.

e) Cuando, por la gravedad del pronóstico, necesite compartir su responsabilidad con otro u otros colegas.

 

Art. 42. - Cuando es el enfermo o sus familiares quienes la promueven, el médico de cabecera no debe oponerse a su realización y en general debe aceptar el consultor propuesto, pero le cabe el derecho de rechazarlo con causa justificada. En caso de no llegar a un acuerdo, el médico de cabecera está facultado para proponer la designación de uno por cada parte, lo que de no ser aceptado lo autoriza a negar la consulta y queda dispensado de continuar la atención.

Art. 43. - Los médicos tienen la obligación de concurrir a las consultas con puntualidad. Si después de una espera prudencial, no menor de quince minutos, el médico de cabecera no concurre ni solicita otra corta espera, el o los médicos consultantes están autorizados a examinar al paciente.

Art. 44. - Reunida la consulta o junta, el médico de cabecera hará la relación del caso sin omitir ningún detalle de interés y hará conocer el resultado de los análisis y demás elementos de diagnóstico empleados, sin precisar diagnóstico, el cual puede entregar por escrito, en sobre cerrado, si así lo deseara. Acto continuo los consultores revisarán al enfermo. Reunida de nuevo la junta, los consultores emitirán su opinión, principiando por el de menor edad y terminando por el de cabecera, quien en este momento dará su opinión verbal o escrita. Corresponde a este último resumir las opiniones de sus colegas y formular las conclusiones que se someterán a la decisión de la junta. El resultado final de estas deliberaciones lo comunicará el médico de cabecera al enfermo o a sus familiares, delante de los colegas, pudiendo ceder a cualquiera de ellos esta misión.

Art. 45. - Si los consultantes no están de acuerdo con el de cabecera, el deber de éste es comunicarlo así al enfermo o sus familiares, para que decidan quién continuará con la asistencia.

Art. 46. - El médico de cabecera está autorizado para levantar y conservar un acta con las opiniones emitidas, que, con él, firmarán todos los consultores, toda vez que por razones relacionadas con las decisiones de la junta, crea necesario poner su responsabilidad a salvo de falsas interpretaciones.

Art. 47. - En las consultas y juntas se evitarán las disertaciones profundas sobre temas doctrinarios o especulativos y se concretará la discusión a resolver prácticamente el problema clínico presente.

Art. 48. - Las decisiones de las consultas y juntas pueden ser modificadas por el médico de cabecera, si así lo exige algún cambio en el curso de la enfermedad, pero todas las modificaciones, como las causas que las motivaron, deben ser expuestas y explicadas en las consultas siguientes.

Art. 49. - Las discusiones que tengan efecto en las juntas deben ser de carácter confidencial. La responsabilidad es colectiva y no le está permitido a ninguno eximirse de ella, por medio de juicios o censuras emitidos en otro ambiente que no sea el de la junta misma.

Art. 50. - A los médicos consultores les está terminantemente prohibido volver a la casa del enfermo después de terminada la consulta, salvo el caso de urgencia o con autorización expresa del médico de cabecera, con anuencia del enfermo o de sus familiares, así como hacer comentarios particulares sobre el caso.

Art. 51. - Cuando la familia no pueda pagar una consulta, el médico de cabecera podrá autorizar por escrito a un colega para que examine al enfermo en visita ordinaria. Este está obligado a comunicarse con el de cabecera o enviar su opinión escrita, bajo sobre cerrado.

 

CAPÍTULO VI

DE LOS CASOS DE URGENCIA, DEL REEMPLAZOMÉDICO Y DE ATENCIÓN MANCOMUNADA

Art. 52. - El médico que por cualquier motivo de los previstos en este Código, atienda a un enfermo en asistencia de un colega, debe proceder con el máximo de cautela y discreción en sus actos y palabras, de manera que no puedan ser interpretadas como una rectificación o desautorización del médico de cabecera, y evitará cuanto, directa o indirectamente, tienda a disminuir la confianza en él depositada.

Art. 53. - El médico que es llamado por un caso de urgencia, por hallarse distante el de cabecera, se retirará al llegar éste, a menos que se le solicite acompañarlo en la asistencia.

Art. 54. - El facultativo llamado de urgencia por un paciente en atención de otro médico, debe limitarse a llenar las indicaciones del momento y no está autorizado a alterar el plan terapéutico sino en lo estrictamente indispensable y perentorio.

Art. 55. - Cuando varios médicos son llamados simultáneamente para un caso de enfermedad repentina o accidente, el enfermo quedará al cuidado del que llegue primero, salvo decisión contraria del enfermo o sus familiares. En cuanto a la continuación de la asistencia, ella corresponde al médico habitual de la familia si se presentara, siendo aconsejable que éste invite al colega a acompañarlo en la asistencia. Todos los médicos concurrentes al llamado están autorizados a cobrar los honorarios correspondientes a sus diversas actuaciones.

Art. 56. - El médico que reemplace a otro no debe instalarse, por el término de dos años como mínimo, en el lugar donde hizo el reemplazo o donde pueda entrar en competencia con el médico reemplazado, salvo mutuo acuerdo. En la misma situación está el médico que transfiere su consultorio a otro; no debe instalarse, por el término de diez años, ni siquiera en su zona de influencia.

Art. 57. - Cuando el médico de cabecera lo creyera necesario, puede proponer la concurrencia de un médico ayudante designado por él. En este caso la atención se hará en forma mancomunada. El médico de cabecera dirige el tratamiento y controla periódicamente el caso, pero el ayudante debe conservar amplia libertad de acción. Ambos colegas están obligados a cumplir estrictamente las reglas de la ética médica, constituyendo una falta grave por parte del ayudante el desplazar o tratar de hacerlo al de cabecera, en el presente o futuras atenciones del mismo enfermo.

 
   
   
   
   
   
   
   




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