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Ley 17.132
Ley 24.193
Código de Etica

 

 

CAPÍTULO IX

DE LA PUBLICIDAD Y ANUNCIOS MÉDICOS

Art. 77. - La labor de los médicos como publicistas es ponderable cuando se hace con fines de intercambiar conocimientos científicos, gremiales o culturales. La publicación de todo trabajo científico serio debe hacerse por medio de la prensa científica, siendo contrario a todas las normas éticas su publicación en la prensa no médica, radiotelefonía, etc.

Art. 78. - Los artículos y conferencias de divulgación científica para el público no médico, cuidarán de no facilitar la propaganda personal mediante la relación de éxitos terapéuticos o estadísticos, mencionando demasiado el nombre del autor o una determinada institución, o por medio de fotografías personales o de su clínica, sanatorio o consultorio, o en el acto de realizar determinada operación en tratamiento. En fin, se limitarán a divulgar los conocimientos que el público necesita saber para ayudar a los médicos en su lucha contra la enfermedad.

Art. 79. - El profesional, al ofrecer al público sus servicios, puede hacerlo por medio de anuncios de tamaño y caracteres discretos, limitándose a indicar su nombre y apellido, sus títulos científicos o universitarios, cargos hospitalarios o afines, las ramas y especialidades a que se dedique, horas de consulta, su dirección y número de teléfono.

Art. 80. - Están expresamente reñidos con toda norma de ética los anuncios que reúnan alguna de las características siguientes:

a) Los de tamaño desmedido, con caracteres llamativos o acompañados de fotografías.

b) Los que ofrezcan la pronta, a plazo fijo e infalible, curación de determinadas enfermedades.

e) Los que prometan la prestación de servicios gratuitos o los que explícita o implícitamente mencionan tarifas de honorarios.

d) Los que invoquen títulos, antecedentes o dignidades que no poseen legalmente.

e) Los que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del anunciante. Los profesionales que pertenezcan al cuerpo docente de la Universidad, son los únicos que pueden anunciarse con el título de profesor, siempre que se especifique la cátedra o materia de designación como tal.

f) Los que mencionan diversas ramas o especialidades de la Medicina, sin mayor conexión o afinidad entre ellas.

g) Los que llamen la atención sobre sistemas, curas, procedimientos especiales, exclusivos o secretos.

h) Los que involucren el fin preconcebido de atraer numerosa clientela mediante la aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales (naturismo, iridología, homeopatía, etc.), curas o modificaciones aún en discusión, respecto a cuya eficacia aún no se hayan expedido definitivamente las instituciones oficiales o científicas.

i) Los que importen reclame mediante el agradecimiento de pacientes.

1) Los transmitidos por radiotelefonía o altoparlantes, los efectuados en pantallas cinematográficas, los repartidos en forma de volantes o tarjetas que no son distribuidas por el correo y con destinatario preciso.

k) Los que aun cuando no infrinjan alguno de los apartados del presente artículo, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometen la seriedad de la profesión, o los que colocados en el domicilio del profesional, adquieran el tamaño y forma de carteles y los letreros luminosos.

CAPÍTULO X

DE LA FUNCIÓN HOSPITALARIA

Art. 81. - Es importante que al enviar los enfermos al hospital no se lesionen los justos intereses de ningún colega, entre ellos los económicos. Tanto si el hospital es de una mutualidad, de beneficencia o del Estado, no debe hacerse, por medio de él, competencia desleal a los demás colegas.

Art. 82. - Es imprescindible propugnar por la carrera médico-hospitalaria, con concurso previo, escalafón, estabilidad, jubilación, etc., apoyando decididamente la acción de los organismos gremiales en tal sentido.

Art. 83. - No se debe, salvo por excepción y en forma gratuita, derivar enfermos del hospital al consultorio particular.

CAPÍTULO XI

DE LOS HONORARIOS MÉDICOS

Art. 84. - Debe haber un entendimiento directo del médico con el enfermo o con sus familiares en materia de honorarios, tratando que su estimación no perjudique a los demás colegas.

Art. 85. - El médico está obligado a ajustarse para su beneficio y el de sus colegas, y salvo los casos especificados en este Código, al monto mínimo establecido por la entidad médico-gremial correspondiente, por debajo del cual no deben aceptarse.

Art. 86. - Los honorarios médicos deben corresponder a la jerarquía, condiciones científicas y especialización del profesional, posición económica y social del enfermo y a la importancia y demás circunstancias que rodean al servicio médico prestado. Es conveniente ajustarse para su apreciación a las visitas realizadas, que pueden ser ordinarias o extraordinarias, prestadas en el consultorio o domicilio del enfermo y con o sin la realización de trabajos especiales durante su desarrollo.

Art. 87. - Las atenciones gratuitas perjudican en general a los colegas y deben limitarse a los casos de parentesco cercano, amistad íntima, asistencia entre colegas y pobreza manifiesta. En este último caso no es falta de ética negarse a la asistencia en forma privada si existiera en la localidad un servicio asistencial público.

Art. 88. - Si por alguna circunstancia proveniente del médico, como ser el olvido de una indicación terapéutica necesaria, completar un examen, por motivos de enseñanza o por comodidad del médico, etc., deben efectuarse más visitas que las necesarias o hacerlas fuera de hora, su importe no se cargará en la cuenta de honorarios, advirtiéndolo al enfermo.

Art. 89. - La presencia del médico de cabecera en una intervención quirúrgica, siempre da derecho a honorarios especiales.

Art. 90. - En los casos en que los clientes, sin razón justifica da, se nieguen a cumplir sus compromisos pecuniarios con el médico, éste, una vez agotados los medios privados, puede demandarlos ante los tribunales por cobro de honorarios, sin que ello afecte, en forma alguna, el nombre, crédito o concepto del demandante. Es conveniente ponerlo en conocimiento de la entidad médico-gremial correspondiente y pedir a ésta asesoramiento o representación legal ante la justicia.

Art. 91. - Toda consulta por carta que obligue al médico a un estudio del caso, especialmente si se hacen indicaciones terapéuticas, debe considerarse como una atención en consultorio y da derecho a pasar cuenta de honorarios.

Art. 92. - Las consultas telefónicas deben limitarse en lo posible y podrán ser incluidas en la cuenta de honorarios.

 
   
   
   
   
   
   
   




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