|
|
|||
|
|
|||
|
|
DE LAS INCOMPATIBILIDADES, DICOTOMÍA Y OTRAS FALTAS A LA ETICA Art. 93. - En los casos en que el médico sea dueño o director o forme parte como accionista de una casa de productos farmacéuticos, no debe ejercer su profesión atendiendo enfermos, pero puede dedicarse a la investigación científica o la docencia. En pocas palabras, no debe ponerse en condiciones de recetar sus productos. Art. 94. - El médico accionista de una compañía de seguros que entrara en conflicto con el gremio, debe acatar estrictamente las directivas impartidas por los organismos gremiales, a pesar de que fueran en desmedro de los intereses de su compañía, y en el caso de tratarse de un dirigente gremial, retirarse de su cargo mientras dure el conflicto. Art. 95. - El ejercicio de la medicina es una tarea que ocupa al médico la totalidad de su jornada. El desempeño de cargos públicos que exijan seria dedicación, como ser gobernador, ministro (incluido el de Salud Pública), jefe de un organismo del Estado, etc., imponen el cierre del consultorio, o en su defecto, el nombramiento de un reemplazante, lo que también es aconsejable pero no obligatorio, para los legisladores. Art. 96. - Los médicos que actúan activamente en política no deben valerse de la situación de preeminencia que esa actividad pueda reportarles para obtener ventajas profesionales. En ningún caso recurrirán con fines de proselitismo, a la prestación de asistencias gratuitas o al cobro de honorarios menores a los establecidos en su lugar de residencia. Art. 97. - Si el médico tiene otro medio de vida que le absorbe su tiempo, en desmedro del estudio y mejoramiento profesional que debe a sus enfermos, debe elegir entre ambos, ejerciendo aquel en el que esté más capacitado. Art. 98. - No debe tomar parte en cualquier plan de asistencia médica en donde no tenga independencia profesional. El médico debe a su paciente completa lealtad y todos los recursos de la ciencia y cuando algún examen o tratamiento esté fuera de sus recursos debe dar intervención al colega que posea la necesaria habilidad. Art. 99. - La participación de honorarios entre el médico de cabecera y cualquier otro profesional del arte de curar, cirujano, especialista, consultor, odontólogo, bioquímico, farmacéutico, etc., es un acto contrario a la dignidad profesional. Cuando en la asistencia de un enfermo han tenido injerencia otros profesionales, los honorarios se presentarán al paciente, familiares o herederos, separadamente o en conjunto, detallando en este último caso los nombres de los participantes. Art. 100. - Constituye una violación a la Ética Profesional, aparte de constituir delito de asociación ilegal, previsto y penado por la ley, la percepción de un porcentaje derivado de la prescripción de medicamentos o aparatos ortopédicos, lentes, etc., así como la retribución a intermediarios de cualquier clase (corredores, comisionistas, hoteleros, choferes, etc.) entre profesionales y pacientes. Art. 101. - Al médico le está expresamente prohibido orientar a sus clientes hacia determinada farmacia o establecimiento. Art. 102. - Son actos contrarios a la Ética, desplazar, o pretender hacerlo, a un colega en puesto público, sanatorio, hospital, etc., por cualquier medio que no sea el concurso, con representación de la asociación gremial correspondiente. Art. 103. - Son actos contrarios a la honradez profesional, y por lo tanto quedan prohibidos, reemplazar en sus puestos a los médicos de hospitales, sanatorios, facultades de cualquier calificación o clase, si fueran separados sin causa justificada y sin sumario previo, con derecho a descargo. Sólo la entidad gremial correspondiente podrá autorizar expresamente y en forma precaria, las excepciones a esta regla. Art. 104. - Constituye falta grave difamar a un colega, calumniarle o tratar de perjudicarle por cualquier medio en el ejercicio profesional. Art. 105. - Ningún médico prestará su nombre a persona no facultada por autoridad competente para practicar la profesión. Art. 106. - No colaborará con los médicos sancionados por infracción a las disposiciones del presente Código mientras dure la sanción. Art. 107. - No se puede reemplazar a los médicos de cabecera sin antes haber cumplido con las reglas prescriptas en el presente Código. Art. 108. - Es faltar a la Ética admitir en cualquier acto médico a personas extrañas a la Medicina, salvo autorización del enfermo o sus familiares. DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Art. 109. - Todo método o terapéutica podrá aplicarse sin temor cuando se han cubierto todos los requisitos médicos establecidos para su aplicación. Art. 110. - El médico es responsable de sus actos en los siguientes casos:
Art. 111. - Como principio fundamental debe establecerse que los recursos del diagnóstico pertenecen al médico y éste tiene el derecho de retenerlos como elementos de su archivo científico y comprobantes de su actuación profesional. Art. 112. - Cuando un colega requiere informes o el mismo enfermo los solicita, éstos deben ser completos, sin omisión de ningún dato obtenido en el examen, acompañados de la copia de los análisis, informes radiológicos, etc. A su vez, el médico que los solicita debe confiar en el certificado o información suministrada por el colega, no obstante lo cual, en caso de seria duda, tiene derecho a obtener los originales, procediendo a su devolución inmediata. Art. 113. - Cuando el médico actúa como funcionario del Estado o en un servicio público o privado que ha costeado la documentación, ésta es propiedad de quien la ha costeado, pudiendo no obstante el médico sacar copia de toda ella.
DEL ABORTO TERAPÉUTICO Art. 114. - Al médico le está terminantemente prohibido por la moral y por la ley, la interrupción del embarazo en cualquiera de sus épocas. Podrá practicarse el aborto en las excepciones previstas en el artículo 8 del Código Penal. Art. 115. - El médico no practicará ni indicará la interrupción del embarazo sino después de haber cumplido con los preceptos y requisitos siguientes:
Siempre debe hacerse con el consentimiento de la paciente, de su esposo o del representante legal, preferentemente por escrito. La certificación de la interrupción del embarazo deberá hacerla una junta médica, uno de cuyos participantes, por lo menos, debe ser especializado en la afección padecida por la enferma. No debe hacerse sino en ambiente adecuado, con todos los recursos de la ciencia. Art. 116. - Se hacen sospechosos de no cumplir con la Ética y con la ley aquellos profesionales que practican abortos con frecuencia, así como aquellos otros que auxilian sistemáticamente a una partera en casos de aborto. |
|||
|
Resolución recomendada
800 x 600 |
||||