Declaración
Universal sobre el genoma humano y los Derechos Humanos
La
dignidad humana y el genoma humano
Artículo
1
El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros
de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca
y su diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el
patrimonio de la humanidad.
Artículo
2
a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos,
cualesquiera sean sus características genéticas.
b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características
genéricas y que se respete el carácter único de
cada uno y su diversidad.
Artículo
3
El genoma humano, por naturaleza evolutivo, está sometido a mutaciones.
Entraña posibilidades que se expresan de distintos modos en función
del entorno natural y social de cada persona, que comprende su estado
de salud, sus condiciones de vida, su alimentación y su educación.
Artículo
4
El genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios
pecuniarios.
Derechos
de las personas interesadas
Artículo
5
a) Una investigación, un tratamiento o un diagnóstico
en relación con el genoma de un individuo, sólo podrá
efectuarse previa evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas
que entrañe y de conformidad con cualquier otra exigencia de
la legislación nacional.
b) En todos los casos, se recabará el consentimiento previo,
libre e informado de la persona interesada. Si ésta no está
en condiciones de manifestarlo, el consentimiento o autorización
habrán de obtenerse de conformidad con lo que estipule la ley,
teniendo en cuenta el interés superior del interesado.
c) Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir que se le informe
o no de los resultados de un examen genético y de sus consecuencias.
d) En el caso de la investigación, los protocolos de investigaciones
deberán someterse, además, a una evaluación previa,
de conformidad con las normas o directrices nacionales e internacionales
aplicables en la materia.
e) Si en conformidad con la ley una persona no estuviese en condiciones
de expresar su consentimiento, sólo se podrá efectuar
una investigación sobre su genoma a condición de que represente
un beneficio directo para su salud, a reserva de las autorizaciones
y medios de protección estipuladas por la ley. Una investigación
que no represente un beneficio directo previsible para la salud sólo
podrá efectuarse a título excepcional, con la mayor prudencia
y procurando no exponer al interesado sino a un riesgo y una coerción
mínimos, y si la investigación está encaminada
a redundar en beneficio de la salud de otras personas pertenecientes
al mismo grupo de edad o que se encuentren en las mismas condiciones
genéticas, a reserva de que dicha investigación se efectúe
en las condiciones previstas por la ley y sea compatible con la protección
de los derechos humanos individuales.
Artículo
6
Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características
genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus
derechos humanos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su
dignidad.
Artículo
7
Se deberá proteger en las condiciones estipuladas por la ley
la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una
persona identificable, conservados o tratados con fines de investigación
o cualquier otra finalidad.
Artículo
8
Toda persona tendrá derecho, de conformidad con el derecho internacional
y el derecho nacional, a una reparación equitativa de un daño
del que pueda haber sido víctima, cuya causa directa y determinante
pueda haber sido una intervención en su genoma.
Artículo
9
Para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, sólo
la legislación podrá limitar los principios de consentimiento
y confidencialidad, de haber razones imperiosas para ello, y a reserva
del estricto respeto del derecho internacional público y del
derecho internacional relativo a los derechos humanos.