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Ley 17.132
Ley 24.193
Código de Etica

 

 

VII - De las Prohibiciones

Art. 27- Queda prohibida la realización de todo tipo de ablación cuando la misma pretenda practicarse:

a) Sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos y previsiones de la presente ley;

b) Sobre el cadáver de quien no hubiere otorgado la autorización prevista en el art. 19 y no existiera la establecida en el art. 21;

c) Sobre cadáveres de pacientes que hubieran estado internados en institutos neuropsiquiátricos;

d) Sobre el cadáver de una mujer en edad gestacional, sin que se hubiere verificado previamente la inexistencia de embarazo en curso;

e) Por el profesional que haya atendido y tratado al fallecido durante su última enfermedad, y por los profesionales médicos que diagnosticaron su muerte.

Asimismo, quedan prohibidos:

f) Toda contraprestación u otro beneficio por la dación de órganos o materiales anatómicos, en vida, o para después de la muerte, y la intermediación con fines de lucro;

g) La inducción o coacción al dador para dar una respuesta afirmativa respecto a la dación de órganos.

El consejo médico acerca de la utilidad de la dación de un órgano o tejido, no será considerado como una forma de inducción o coacción;

h) Los anuncios o publicidad en relación con las actividades mencionadas en esta ley, sin previa autorización de la autoridad competente, conforme a lo que establezca la reglamentación.

 

VIII - De las Penalidades

Art. 28 - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) anos e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar:

a) El que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos;

b) El que por sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos, sean o no propios;

c) El que con propósito de lucro intermediara en la obtención de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas o de cadáveres.

Art. 29 - Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar quien extrajera indebidamente órganos o materiales anatómicos de cadáveres.

Art. 30 - Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro (4) años a perpetua el que extrajere órganos o materiales anatómicos de humanos vivos, sin dar cumplimiento a los requisitos y formalidades exigidos en el art. 15, con excepción de la obligación prevista en el tercer párrafo de dicho artículo que será sancionada con la pena establecida en el artículo siguiente.

Art. 31-Será reprimido con multa de quinientos a cinco mil pesos ($ 500 a $ 5.000) y/o inhabilitación especial de seis (6) meses a dos (2) años:

a) El oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el art. 20;

b) El médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el art. 72;

c) Quien no diere cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 15.

Art. 32 - Será reprimido con multa de cinco mil a cien mil pesos ($ 5.000 a $ 100.000) e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) año el médico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el art. 26, o a las del art. 82. En caso de reincidencia, la inhabilitación será de cinco (5) años perpetua.

Art. 33 - Cuando se acreditase que los autores de las conducta penadas en el presente Título han percibido sumas de dinero o bienes en retribución por tales acciones, serán condenados además a abonar en concepto de multa el equivalente al doble del valor de lo percibido.

Art. 34 - Cuando los autores de las conductas penadas en presente Título sean funcionarios públicos vinculados al área de sanidad, las penas respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad.
Cuando las dichas conductas se realicen de manera habitual, las penas se incrementarán en un tercio.

 
   
   
   
   
   
   
   




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