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IX - De 188 Sanciones y Procedimientos Administrativos Art. 35- Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, e las que incurran establecimientos o servicios privados, serán pasibles de las siguientes sanciones graduables o acumulables, según la gravedad de cada caso: a) Apercibimiento; b) Multas de diez mil a un millón de pesos ($ 10.000 a $ 1.000.OO0) c) Suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado servicio o establecimiento, por un término de hasta cinco (5) anos; d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción; e) Suspensión o inhabilitación de los profesionales 9 equipos c profesionales en el ejercicio de la actividad referida en el art. 32 PE un lapso de hasta cinco (5) anos; f) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para el ejercicio de la profesión a los médicos y otros profesionales del arte de curar que practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente ley, sin la habilitación de la autoridad sanitaria. En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser definitiva. Art. 36 - Las sanciones previstas en el artículo anterior serán publicadas, en su texto íntegro y durante dos (2) días seguidos, en dos diarios de circulación en el lugar donde se halle el establecimiento sancionado, a cuyo cargo estará la publicación, consignándose en la misma un detalle de su naturaleza y causas, y los nombres y domicilios de los infractores. Art. 37 - Las direcciones y administraciones de guías, diarios, canales de televisión, radioemisoras y demás medios que sirvan de publicidad de las actividades mencionadas en esta ley que les den curso sin la autorización correspondiente, serán pasibles de la pena de multa establecida en el art. 35 inciso b). Art. 38 - Las sanciones establecidas en el art. 35 prescribirán a los dos (2) años y la prescripción quedará interrumpida por los actos administrativos o judiciales, o por la comisión de cualquier otra infracción. Art. 39 - Las infracciones de carácter administrativo a esta ley y sus reglamentos serán sancionadas por la autoridad sanitaria jurisdiccional, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado. Art. 40 - Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán interponerse los recursos que en las normas procesales se contemplen o establezcan. Art. 41 - La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por mediación fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme. Art. 42 - El producto de las multas que por esta ley aplique la autoridad sanitaria jurisdiccional, ingresará al Fondo Solidario de Trasplantes. |
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Resolución recomendada
800 x 600 |
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