TITULO
III
DE
LOS ODONTÓLOGOS
CAPÍTULO
I
GENERALIDADES
Art.
24. - El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas,
odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula
profesional correspondiente.
Podrán
ejercerla:
1)
los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o
universidad privada y habilitado por el Estado nacional;
2)
los que hayan obtenido de las universidades nacionales reválida
de títulos que habiliten para el ejercicio profesional;
3)
los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y
que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados
por universidades nacionales;
4)
los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran
de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos
de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a
solicitud de los interesados por un plazo de 6 meses, que podrá
ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaria de Estado
de Salud Pública. Esta autorización Sólo podrá ser nuevamente concedida
a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de
5 años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria
en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada
y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias,
científicas o profesionales reconocidas;
5)
los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas
o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia
y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia
de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo
ejercer la profesión privadamente;
6)
los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta
asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán
su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos,
en las condiciones que se reglamenten.
Art.
25. - Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente
determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá
con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias
aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Art.
26. - Los profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales
o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos
asistenciales o de investigación oficiales o privados o en el domicilio
del paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admisible,
salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Art.
27. - Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones
y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión, con
referencia a estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción,
indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace
referencia en el art. 2, precisando la identidad del titular, en las
condiciones que se reglamenten.
Art.
28. - Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión
y ser simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos
técnicos o administrativos aunque sean honorarios en establecimientos
que elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica dental, medicamentos,
especialidades medicinales y odontológicas, productos dietéticos, agentes
terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos
de uso radiológico.
Se
exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los odontólogos
que realicen labores de asistencia odontológica al personal de dichos
establecimientos.
Art.
29. - Es obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio
de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes:
1)
ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar
la inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir
complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos límites;
2)
prestar toda colaboración que les sea requerida por parte de las
autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras
emergencias nacionales;
3)
facilitar a las autoridades sanitarias los datos que les sean requeridos
con fines estadísticos o de conveniencia general;
4)
enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de
las prótesis dentarias en su recetario, consignando las características
que permitan la perfecta individualización de las mismas;
5)
fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta
a su personal auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen estrictamente
dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente
responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos
por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.
Art.
30. - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:
1)
asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse para el ejercicio
individual en el mismo ámbito, con mecánicos para dentistas;
2)
asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión
con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una
farmacia o anexado a la misma;
3)
anunciar tratamientos a término fijo;
4)
anunciar o prometer la conservación de la salud;
5)
prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos
o misteriosos;
6)
anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza
que se imparte en las facultades de odontologia reconocidas del país;
7)
anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
8)
anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción
efectiva;
9)
aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados
o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios
o científicos del país;
10)
practicar tratamientos personales utilizando productos especiales,
de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaria
de Estado de Salud Pública;
11)
anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que
induzcan a error o engano;
12)
anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en los que
se exalten sus virtudes y propiedades o el término de su construcción
y/o duración, así como sus tipos y/o características o precio;
13>
anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por
la Secretaria de Estado de Salud Pública;
14)
anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la
Secretaria de Estado de Salud Pública;
15)
expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de
medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico
o profiláctico o dietético;
16)
publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos
inexactos o cualquier otro engaño;
17)
realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos
personales en medios de difusión no especializados en odontología
o medicina;
18)
publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
19)
vender cualquier clase de medicamentos o instrumental;
20)
usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean
los enseñados en las facultades de odontología reconocidas del país;
21)
aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia
por infiltración o troncular en la zona anatómica del ejercicio de
su profesión;
22)
realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el art.
9;
23)
ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
24)
participar honorarios;
25)
obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que
fabriquen, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos,
productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico,
tratamiento o prevención de las enfermedades;
26)
inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos
de productos odontológicos.