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Ley 17.132
Ley 24.193
Código de Etica

 

 

TITULO III

DE LOS ODONTÓLOGOS

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Art. 24. - El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente.

Podrán ejercerla:

1) los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional;

2) los que hayan obtenido de las universidades nacionales reválida de títulos que habiliten para el ejercicio profesional;

3) los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales;

4) los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de 6 meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaria de Estado de Salud Pública. Esta autorización Sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de 5 años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas;

5) los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;

6) los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 25. - Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

Art. 26. - Los profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

Art. 27. - Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el art. 2, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 28. - Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico.

Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que realicen labores de asistencia odontológica al personal de dichos establecimientos.

Art. 29. - Es obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes:

1) ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos límites;

2) prestar toda colaboración que les sea requerida por parte de las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias nacionales;

3) facilitar a las autoridades sanitarias los datos que les sean requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general;

4) enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario, consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas;

5) fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.

Art. 30. - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:

1) asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse para el ejercicio individual en el mismo ámbito, con mecánicos para dentistas;

2) asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma;

3) anunciar tratamientos a término fijo;

4) anunciar o prometer la conservación de la salud;

5) prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;

6) anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las facultades de odontologia reconocidas del país;

7) anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;

8) anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;

9) aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos del país;

10) practicar tratamientos personales utilizando productos especiales, de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaria de Estado de Salud Pública;

11) anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a error o engano;

12) anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en los que se exalten sus virtudes y propiedades o el término de su construcción y/o duración, así como sus tipos y/o características o precio;

13> anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaria de Estado de Salud Pública;

14) anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaria de Estado de Salud Pública;

15) expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico o profiláctico o dietético;

16) publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;

17) realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en odontología o medicina;

18) publicar cartas de agradecimiento de pacientes;

19) vender cualquier clase de medicamentos o instrumental;

20) usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los enseñados en las facultades de odontología reconocidas del país;

21) aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su profesión;

22) realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el art. 9;

23) ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;

24) participar honorarios;

25) obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades;

26) inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de productos odontológicos.

 

Enlaces
LEY 17.132

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      Capítulo II
      Capítulo III
      Capítulo IV
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      Capítulo I
  Título IV
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