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Ley 17.132
Ley 24.193
Código de Etica

 

 

TÍTULO IV

DE LOS ANÁLISIS

CAPÍTULO I

DE LOS ANÁLISIS CLÍNICOS

Art. 32. - Los análisis químicos, físicos, biológicos o bacteriológicos aplicados a la medicina sólo podrán ser realizados por los siguientes profesionales:

a) médicos y doctores en medicina;

b) bioquímicos y doctores en bioquímica;

c) diplomados universitarios con títulos similares que acrediten ante la Secretaría de Estado de Salud Pública haber cursado en su carrera todas las disciplinas inherentes a la ejecución de análisis aplicados a la medicina.

Los profesionales referidos deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública en registro especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el dec. 7595/63 (ley 16.478) con respecto a los bioquímicos.

Las extracciones de material serán efectuadas únicamente por médicos, salvo sangre por punción digital, en el lóbulo de la oreja o por punción venosa en el pliegue del codo, las que podrán ser realizadas por los demás profesionales citados en el presente artículo.

Los médicos y doctores en medicina, directores técnicos de laboratorios de análisis clínicos no podrán ejercer simultáneamente su profesión, salvo en los casos previstos en el art. 20, inc. 25.

Los directores técnicos de laboratorios de análisis clínicos están obligados a la atención personal y efectiva del mismo, debiendo vigilar las distintas fases de los análisis efectuados y firmar los informes y/o protocolos de los análisis que se entregan a los examinados.

En ningún caso los profesionales podrán ser directores titulares de más de dos laboratorios de análisis clínicos sean oficiales y/o privados.

Los laboratorios de análisis clínicos deberán reunir las condiciones y estar provistos de los elementos indispensables con la índole de sus prestaciones de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.

Exceptúanse de las limitaciones del art. 20, inc. 21, los médicos que integran como propietarios un establecimiento asistencial para cuya labor es necesaria la existencia de un laboratorio de análisis clínicos.


CAPÍTULO II

DE LOS EXÁMENES ANATOMOPATOLÓGICOS

Art. 33. - Los exámenes anatomopatológicos de material humano sólo podrán ser efectuados por profesionales especializados, habilitados para el ejercicio de la medicina u odontología, según el caso.

Dichos profesionales deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública en registro especial, acreditando los requisitos de los arts. 21 ó 31, según el caso.

Los laboratorios de anatomopatologia deberán reunir las condiciones y estar provistos de los elementos que exija la reglamentación.

Los bancos de tejidos deberán tener a su frente un profesional especializado en anatomopatología.

Las autopsias o necropsias deberán ser realizadas exclusivamente por profesionales especializados en anatomopatologia, con excepción de las de carácter médico legal (obducciones), las que serán practicadas por los especializados que determine la justicia nacional.

 

Enlaces
LEY 17.132

  Título I
      Parte general
  Título II
      Capítulo I
      Capítulo II
      Capítulo III
      Capítulo IV
  Título III
      Capítulo I
  Título IV
      Capítulo I
      Capítulo II
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      Capítulo I
      Capítulo II
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      Capítulo V
      Capítulo VI
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      Capítulo IX
      Capítulo X
      Capítulo XI
      Capítulo XII
      Capítulo XIII
      Capítulo XIV
      Capítulo XV
      Capítulo XVI
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  Título IX
  Título X





   
   
   
   
   
   
   




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