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Ley 17.132
Ley 24.193
Código de Etica

 

 

TÍTULO V

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Art. 34. - Toda persona que quiera instalar un establecimiento para la profilaxis, recuperación, diagnóstico Y/O tratamiento de las enfermedades humanas, deberá solicitar el permiso previo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a cargo de los prestatarios.

Art. 35. - A los efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado deberá acreditar que el establecimiento reúne los requisitos que se establezcan en la documentación de la presente ley, en relación con sus instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales, especialistas y colaboradores, habida cuenta del objeto de su actividad, de los servicios que ofrece, así como de que no constituye por su ubicación un peligro para la salud pública.

Art. 36. - La denominación y características de los establecimientos que se instalen de conformidad con lo establecido en los arts. 34 y 35, deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad, instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y auxiliares de que dispone para el cumplimiento de las prestaciones.

Art. 37. - Una vez acordada la habilitación a que se refieren los arts. 34, 35 y 36, los establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en las modalidades de las prestaciones ni reducir sus servicios sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 38. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.

 

CAPITULO II

DE LA PROPIEDAD

Art. 39. - Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el art. 34, cuando su propiedad sea:

1) de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología, según sea el caso, de conformidad con las normas de esta ley;

2) de las sociedades civiles que constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el inciso anterior;

3) de sociedades comerciales de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología;

4) de sociedades comerciales o civiles, entre médicos, odontólogos y no profesionales, no teniendo estos últimos injerencia ni en la dirección técnica del establecimiento ni en ninguna tarea que se refiera al ejercicio profesional;

5) de entidades de bien público sin fines de lucro.

En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, la reglamentación establecerá los requisitos a que deberán ajustarse en cuanto a:

a) características del local desde el punto de vista sanitario;

b) elementos y equipos en cuanto a sus características, tipo y cantidad;

c) número mínimo de profesionales y especialistas;

d) número mínimo de personal en actividades de colaboración.

 

CAPITULO III

DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA

Art. 40. - Los establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director, médico u odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas.

La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento.

 

Enlaces
LEY 17.132

  Título I
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      Capítulo I
      Capítulo II
      Capítulo III
      Capítulo IV
  Título III
      Capítulo I
  Título IV
      Capítulo I
      Capítulo II
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