TÍTULO
VI
DE
LOS PRACTICANTES
Art.
41. - Se consideran practicantes los estudiantes de medicina u odontología
que habiendo aprobado las materias básicas de sus respectivas carreras
realicen actividades de aprendizaje en instituciones asistenciales,
oficiales o privadas.
Su
actividad debe limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar
funciones de las denominadas por esta ley de colaboración.
Los
practicantes de medicina u odontología sólo podrán actuar bajo la dirección,
control personal directo y responsabilidad de 105 profesionales designados
para su enseñanza y dentro de los límites autorizados en el párrafo
anterior.