|
|
|||
|
|
|||
|
|
TÍTULO VII DE LOS COLABORADORES GENERALIDADES * Art. 42. - A los fines de esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología, la que ejercen: * Los decs. 1424(73 (B.O. 1/3/73), 1226/74 (B.O. 4/11/74), 1423/80 (B.O. 22/7/80) y 760/82 (B.O. 21/4/82) agregaron a la nómina de los profesionales mencionados en este artículo a los pedicuros, instrumentadores de cirugía, técnicos industriales en alinsentos y citotécnicos. Obstétricas - Kinesiól9gos y terapistas físicos - Enfermeras -Terapistas ocupacionales - Opticos técnicos - Mecánicos para dentistas - Dietistas - Auxiliares de radiología - Auxiliares de psiquiatría -Auxiliares de laboratorio - Auxiliares de anestesia – Fonoaudiólogos - Ortópticos - Visitadoras de higiene - Técnicos en ortesis y prótesis - Técnicos en calzado ortopédico. Art. 43. - El Poder Ejecutivo nacional podrá reconocer e incorporar nuevas actividades de colaboración cuando lo propicie la Secretaría de Estado de Salud Pública, previo informe favorable de las universidades Art.
44. - Podrán ejercer las actividades a que se refiere el art. 42: b) los que tengan título otorgado por universidad extranjera y hayan revalidado en una universidad nacional; C) los argentinos nativos, diplomados en universidades extranjeras que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a sus títulos; d) los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, cuya enseñanza se imparta en las condiciones que se reglamenten. Art. 45. - Las personas referidas en el art. 42, limitarán su actividad a la colaboración con el profesional responsable, sea en la asistencia o recuperación de enfermos, sea en la preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad dentro de los límites que en cada caso fije la presente ley y su reglamentación. Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el art. 42, es indispensable la inscripción del título habilitante y la obtención de la matrícula de los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten. Art. 46. - Las personas a que hace referencia el art. 42 podrán desempeñarse en las condiciones que se reglamenten, en las siguientes formas: a) ejercicio privado autorizado; b) ejercicio privado bajo control y dirección de un profesional; c) ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional; d) ejercicio autorizado en establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar. Art. 47. Los que ejerzan actividades de colaboración, estarán obligados a:
Art. 48. - Queda prohibido a los que ejercen actividades de colaboración de la medicina u odontología:
DE LAS OBSTÉTRICAS Art. 49. - El ejercicio de la obstetricia queda reservado a las personas de sexo femenino que posean el título universitario de obstétrica o partera, en las condiciones establecidas en el art. 44. Art. 50. - Las obstétricas o parteras no podrán prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológico, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia. Art. 51. - Las obstétricas o parteras pueden realizar asistencia en instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en su consultorio privado, en las condiciones que se reglamenten. Las obstétricas o parteras no pueden tener en su consultorio instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su actividad. Art. 52. - Las obstétricas o parteras que deseen recibir embarazadas en su consultorio en carácter de internadas deberán obtener autorización previa de la Secretaria de Estado de Salud Pública, la que fijará las condiciones higiénico-sanitarias a que deberán ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo utilizar la denominación de "maternidades o clínicas maternales", reservándose dicha calificación para los establecimientos que cuenten con dirección médica y cuerpo profesional especializado en obstetricia. En los mencionados locales podrán ser admitidas únicamente embarazadas que se encuentren en los tres últimos meses del embarazo o en trabajo de parto. El derecho de inspección de la Secretaría de Estado de Salud Pública es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando existan internadas fuera de las condiciones reglamentarias o estén atacadas de enfermedade& infectocontagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la correspondiente denuncia sise presupone la comisión de un delito.
DE LOS KINESIÓLOGOS Y TERAPISTAS FÍSICOS Art. 53. - Se entiende por ejercicio de la cinesiología y de la terapia física anunciar y/o aplicar lúnesioterapia, kinefilaxia y fisioterapia. Art. 54. - La kinesiologia podrá ser ejercida por las personas que posean el título universitario de kinesiólogo o título de terapista físico, en las condiciones establecidas en el art. 44. Los "idóneos en kinesiologia" habilitados en virtud de la ley 13.970 y su dec.-regl. 15.589/51, continuarán en el ejercicio de sus actividades en la forma autorizada por las citadas normas. Art. 55. - Los kinesiólógos y terapistas físicos podrán atender personas sanas, o enfermos por prescripción médica. Frente a la comprobación de cualquier síntoma anormal, en el transcurso del tratamiento o cuando surjan o amenacen surgir complicaciones deberán solicitar la inmediata colaboración del médico. Art. 56. - Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán realizar: a)
kinesioterapia y fisioterapia en instituciones asistenciales oficiales
o privadas habilitadas, en el domicilio del pacienteo en gabinete privado
habilitado, en las condiciones que se reglamenten;
b) kinefllaxia en clubes deportivos, casas de baños, institutos de belleza y demás establecimientos que no persigan finalidad terapéutica Art. 57. - Les está prohibido a los kinesiólogos y terapistas físicos:
DE LAS ENFERMERAS [Arts. 58 a 61, derogados por ley 24.004, art. 27].
DE LOS TERAPISTAS OCUPACIONALES Art. 62. - Se entiende por ejercicio de la terapia ocupacional la aplicación de procedimientos destinados a la rehabilitación física Y/O mental de inválidos, incapacitados, lesionados o enfermos; o como medio para su evaluación funcional, empleando actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales. Art. 63. - La terapia ocupacional podrá ser ejercida por las personas que tengan título de terapista ocupacional acorde con lo dispuesto en el art. 44 en las condiciones que se reglamenten. Art. 64. - Los que ejerzan la terapia ocupacional podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico en los límites que se reglamenten. Ante la comprobación de cualquier signo o síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o cuando se observare la posibilidad de que surjan o amenacen surgir complicaciones, deberán requerir el inmediato control médico. Art. 65. - Los terapistas ocupacionales podrán realizar exclusivamente sus actividades en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y en el domicilio del paciente, y anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos.
DE LOS ÓPTICOS TÉCNICOS Art. 66. - Se entiende por ejercicio de la óptica técnica, anunciar, confeccionar o expender medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano. Art. 67. - La óptica técnica podrá ser ejercida por los que posean el título de óptico técnico; experto en óptica o perito óptico, acorde con lo dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se reglamenten. Art. 68. - El despacho al público de anteojos de todo tipo (protectores, correctores y/o filtrantes) y todo otro elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios, sólo podrá tener lugar en las casas de óptica previamente habilitadas. Art. 69. - Los que ejerzan la óptica podrán actuar únicamente por prescripción médica, debiendo limitar su actuación a la elaboración y adaptación del medio óptico y, salvo lo que exige la adaptación mecánica del lente de contacto, no podrán realizar acto alguno sobre el órgano de visión del paciente que implique un examen con fines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento. Art. 70. - Toda persona que desee instalar una casa de óptica o de venta de lentes deberá requerir la autorización previa a la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo ésta reunir las condiciones que se reglamenten. Las casas de óptica de obras sociales, entidades mutuales o asociaciones de bien público deberán ser de propiedad exclusiva de la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo ser cedidas ni dadas en concesión o locación ni explotadas por terceras personas. Art. 71. - Los ópticos técnicos que anuncien, confeccionen o expendan lentes de contacto, deberán acreditar su especialidad en las condiciones que se reglamenten. Art. 72. - Toda persona que desee instalar una casa para la confección de lentes de contacto, deberá requerir la autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo ésta reunir las condiciones que se reglamenten. Art.
73. - Los ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su
actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o privados,
en establecimientos comerciales habilitados y controlados por la
Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se
reglamenten.
DE LOS MECANICOS PARA DENTISTAS [Arts. 74 a 78, derogados por ley 23.752, arL 12].
DE LOS DIETISTAS Arts. 79 a 81, derogados por ley 24.301, art. 17).
DE LOS AUXILIARES DE RADIOLOGÍA Art. 83. - Se entiende como ejercicio auxiliar de radiología la obtención de radiografías y las labores correspondientes de cámara oscura.
Art. 84. - Podrán ejercer como auxiliares de radiología los que tengan título de técnicos en radiología, ayudantes de radiología Y/O radiógrafos, acorde con lo dispuesto en el art. 44, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 85. - Los que ejerzan como auxiliares de radiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico u odontológico directo y en los limites de su autorización.
Art. 86. - Los auxiliares de radiología podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales, oficiales o privados, y como personal auxiliar de profesionales habilitados. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización. Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.
DE LOS AUXILIARES DE PSIQUIATRÍA Art. 87. - Se entiende como ejercicio auxiliar de la psiquiatría la obtención de te sts mentales y la recopilación de antecedentes y datos ambientales de los pacientes. Art. 88. - Podrán ejercer la actividad a que se refiere el articulo precedente los que posean el titulo de auxiliar de psiquiatría, acorde con lo dispuesto en el art. 44, en las condiciones que se reglamenten. Art. 89. - Los que ejerzan como auxiliares de psiquiatría podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico especialista habilitado y dentro de los límites de su autorización. Art. 90. - Los auxiliares de psiquiatría podrán ejercer su actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o privados y como personal auxiliar de médico especialista habilitado. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización. Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a médicos especialistas. Art. 91 [Derogado por ley 23.277, arL 10]. DE LOS AUXILIARES DE LABORATORIO Art. 92. - Se entiende como ejercicio auxiliar de laboratorio las tareas secundarias de laboratorio, con exclusión de la interpretación de datos analíticos y/o pruebas funcionales y/o diagnóstico. Art. 93. - Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean título de auxiliar de laboratorio o título de doctor o licenciado en ciencias biológicas, acorde con lo dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se reglamenten. Art. 94. - Los que ejerzan como auxiliares de laboratorio podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en el límite estricto de su autorización. Art. 95. - Los auxiliares de laboratorio podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, como personal auxiliar de profesional habilitado, con laboratorio autorizado por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización. Los auxiliares de laboratorio podrán ofrecer sus servicios exclusivamente a instituciones asistenciales y a los profesionales comprendidos en el título IV de esta ley.
DE LOS AUXILIARES DE ANESTESIA Art. 96. - Se entiende como ejercicio auxiliar de la anestesia las actividades de colaboración con el médico especializado en anestesia en la aplicación de las mismas y el cuidado y preparación del material a utilizar. Art. 97. - Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean título de auxiliar de anestesia, acorde con lo dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se reglamenten. Art. 98. - Los que ejerzan como auxiliares de anestesia podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en el límite estricto de su autorización. En ningún caso podrán aplicar anestesias. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al art. 208 del Cód. Penal. Art. 99. Los auxiliares de anestesia podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y/o como personal auxiliar de médico especializado. Art. 100. - Los auxiliares de anestesia no podrán ofrecer sus servicios al público, sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales especializados o a instituciones asistenciales.
DE LOS FONOAUDIÓLOGOS Art. 101. - Se entiende como ejercicio de la fonoaudiología la medición de los niveles de audición (audiometría) y la enseñanza de ejercicios de reeducación o rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje a cumplirse por el paciente. Art. 102. La fonoaudiología podrá ser ejercida por las personas que posean título de doctor en fonología; doctor o licenciado en lenguaje; licenciado en comunicación humana; fonoaudiólogo; reeducador fonético; técnico en fonoaudiología; auxiliar de fonoaudiología o similares, acorde con lo dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se reglamenten. Art. 103. - Los que ejerzan la fonoaudiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización. Art. 104. - Los fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado. Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.
DE LOS ORTÓPTICOS Art. 105. - Se entiende como ejercicio de la ortóptica, la enseñanza de ejercicios de reeducación de estrábicos y amblíopes a cumplirse por el paciente. Art. 106. - La ortóptica podrá ser ejercida por las personas que posean título de ortóptico, acorde con lo dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se reglamenten. Art. 107. - Los que ejerzan la ortóptica podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico habilitado, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización. Art. 108. - Los ortópticos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado. Art. 109. - Les está prohibido a los ópticos técnicos y a los kinesiólogos desempeñarse como ortópticos.
DE LAS VISITADORAS DE HIGIENE Art. 110. - La actividad de las visitadoras de higiene comprende la colaboración con los profesionales en los estudios higiénico-sanitarios, labores de profilaxis, control de tratamientos y difusión de conocimientos de medicina y odontología preventivas. Art. 111. - Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el título de "visitadoras de higiene", acorde con lo dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se reglamenten. Art. 112. - Las que ejerzan como visitadoras de higiene podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico u odontólogo habilitado y dentro de los límites de su autorización. Art. 113. - Las visitadoras de higiene podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, en instituciones u organismos sanitarios y en establecimientos industriales, en las condiciones que establece el artículo anterior, y no podrán ofrecer sus servicios al público. Art. 114. - Queda prohibido a las visitadoras de higiene:
DE LOS TÉCNICOS EN ORTESIS Y PRÓTESIS Art. 115. - Se entiende por ejercicio de la técnica ortésica y protésica el anuncio, expendio, elaboración y/o ensamble de aparatos destinados a corregir deformaciones y/o sustituir funciones y/o miembros del cuerpo perdidos. Art. 116. - Podrán ejercer la actividad a la que se refiere el artículo precedente, los que posean el título de técnico en ortesis y prótesis o técnico en aparatos ortopédicos, acorde con lo dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se reglamenten. Art. 117. - Los que ejerzan como técnicos en ortesis y prótesis o técnicos en aparatos ortopédicos podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y control médico, y exclusivamente en tales condiciones podrán realizar medidas y pruebas de aparatos en los pacientes. Art. 118. - Los técnicos en ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos podrán realizar actividad privada o en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten. Art. 119. - Los técnicos en ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos no podrán tener su taller en el consultorio de un médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes ni indicar determinado facultativo. En sus avisos publicitarios deberán aclarar debidamente su carácter de técnicos ortesistas y protesistas o técnicos en aparatos oftopédicos. Art. 120. - En el caso de que un médico especializado elabore las prótesis de sus pacientes, podrá tener bajo su dependencia a un técnico en ortesis y prótesis o a un técnico en aparatos ortopédicos, debiendo el taller ser habilitado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, y no podrá tener en ningún caso las características de un establecimiento comercial o de libre acceso del público.
DE LOS TÉCNICOS EN CALZADO ORTOPÉDICO Art. 121. - Se entiende como ejercicio de la técnica en calzado ortopédico anunciar, elaborar o expender calzado destinado a corregir malformaciones, enfermedades o sus secuelas, de los pies. Art. 122. - Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente las personas que posean el título de técnicos en calzado ortopédico, acorde con lo dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se reglamenten. Art. 123. - Los que ejerzan como técnicos en calzado ortopédico podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y control de médico especialista. Exclusivamente en estas condiciones podrán realizar medidas y pruebas de calzado en los pacientes. Art. 124. - Los técnicos en calzado ortopédico podrán realizar su actividad privadamente en establecimientos oficiales o privados, en establecimientos comerciales (zapaterías ortopédicas), habilitadas y controladas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que ésta determine. |
Enlaces |
||
|
Resolución recomendada
800 x 600 |
||||