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Ley 17.132
Ley 24.193
Código de Etica

 

 

TÍTULO VIII

DE LAS SANCIONES

Art. 125. - En uso de sus atribuciones de gobierno de las matrículas y control del ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración, la Secretaría de Estado de Salud Pública, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones, podrá suspender la matrícula o la habilitación del establecimiento, según sea el caso.

En caso de peligro para la salud pública podrá suspenderías preventivamente por un término no mayor a 90 días, mediante resolución fundada.

Art. 126. - Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública serán penadas por los organismos competentes de la misma con:

a) apercibimiento;

b) [texto según ley 22.650] multas de un millón de pesos ($ 1.000.000) a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), susceptibles de ser aumentadas hasta el décuplo del máximo establecido, en caso de reincidencia;

c) inhabilitación en el ejercicio de un (1) mes a cinco (5) anos (suspensión temporaria de la matrícula);

d) clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.

 

La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, a través de sus organismos competentes, está facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Art. 127. - En los casos de reincidencia en las infracciones, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, según los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Art. 128. - La reincidencia en la actuación fuera de los límites en que ésta debe ser desarrollada, harán pasible al infractor de inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años; sin perjuicio de ser denunciado por infracción al aft. 208 del Cód. Penal.

Art. 129. - El producto de las multas que aplique la Secretaría de Estado de Salud Pública de conformidad a lo establecido en la presente ley ingresará al Fondo Nacional de la Salud.

 

Enlaces
LEY 17.132

  Título I
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      Capítulo I
      Capítulo II
      Capítulo III
      Capítulo IV
  Título III
      Capítulo I
  Título IV
      Capítulo I
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      Capítulo I
      Capítulo II
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