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TÍTULO IX DE LA PRESCRIPCIÓN Art. 130. - Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquiera otra infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones dictadas en consecuencia.
TÍTULO X DEL PROCEDIMIENTO Art. 131. - Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública, se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, formular sus descargos, acompañar la prueba que haga a los mismos, y ofrecer la que no obre en su poder, levantándose acta de la exposición que efectúe, ocasión en la que constituirá un domicilio. En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá citar al infractor por edicto. Examinados los descargos y/o los informes que los organismos técnico-administrativos produzcan se procederá a dictar resolución definitiva. Art. 132. - Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin justa causa o si fuere desestimada la causal alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretándose de oficio su rebeldía, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución definitiva. Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a tales efectos. Art. 133. - Cuando la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por más de un año, el asunto será pasado previamente en consulta al señor procurador del Tesoro de la Nación. Art. 134. - Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando definitivamente consentida a los cinco días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo el recurso establecido en el artículo siguiente. Art. 135 [Texto según ley 22.650, art. 2]. - Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal en lo Contenciosoadministrativo y dentro del plazo fijado por el art. 134, cuando se trate de penas de inhabilitación o clausura establecidas en el art. 126, y en las penas pecuniarias, previstas en este último artículo y en el 140, previo pago del total de la multa. Art. 136. - En los recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el articulo precedente, se correrá vista a la Secretaría de Estado de Salud Pública. Art. 137. - En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional las sanciones impuestas por infracción a las disposiciones de la presente ley, de su reglamentación o de las disposiciones que se dicten en consecuencia, y aquéllas una vez consentidas o confirmadas, podrán ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena que le fuera impuesta. Art. 138. - Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública efectúe denuncias por infracciones a las disposiciones del capítulo "Delitos contra la Salud Pública", del Código Penal, deberá remitirse al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de derecho referentes a la misma. Los agentes fiscales intervinientes solicitarán la colaboración de un funcionario letrado de la Secretaría de Estado de Salud Pública para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del trámite judicial, pudiendo, además, acompañar al agente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa. Art. 139. - En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la Secretaría de Estado de Salud Pública elevará los antecedentes al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal y Contenciosoadministrativo para que las haga efectivas por vía de apremio y el Ministerio Fiscal o el Apoderado Fiscal ejercerán en el juicio la representación de la Nación. Art. 140 [Texto según ley 22.650, art. 3]. - Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad sanitaria nacional, tendrán la facultad de penetrar a los locales donde se ejerzan las actividades comprendidas por la presente ley durante las horas destinadas a su ejerciao. Las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquéllos para el cumplimiento de sus funciones. La negativa injustificada del propietario, director o encargado del local o establecimiento, lo hará pasible de una multa de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a cien millones de pesos ($ 100.000.000), según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario. Los jueces con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son solicitadas por aquellos organismos. Art. 141 [Texto según ley 22.650, art. 4]. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1 de enero y al 1 de julio de cada año en el índice de precios al por mayor -nivel general-, que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare. Art. 142. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de su promulgación. Art. 143. - Quedan derogados la ley 13.970 y los decs. 6216/ 44 (ley 12.912); 40.185/47; 8453/63 y el dec.-ley 3309/63. Art. 144. [De forma]. |
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800 x 600 |
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